LEGISLACIÓN

Los principios fundamentales del régimen jurídico de las personas menores de edad y, por tanto, de su protección, se encuentran en la Constitución Española de 1978, aparecen a lo largo de todo el texto constitucional. La Constitución hace mención en primer lugar a la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos y a la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores.

Carta Europea de los derechos del niño

  • Todo niño independientemente de su origen,  deberá gozar en este territorio de todos aquellos derechos y ventajas que la  residencia reconoce a su familia.

  • Ningún niño podrá ser objeto, de discriminación alguna razón de nacionalidad, filiación, orientación sexual, etnia, color, sexo, lengua, origen social, religión, creencias, estado de salud y otras circunstancias, ni por ninguna de estas causas referidas a sus padres.

  • Todo niño tiene derecho a la vida. En caso de que los padres o personas encargadas del niño no estén en condiciones de asegurar su supervivencia y desarrollo, los estados deberán garantizar al mismo la protección y los cuidados necesarios, así como unos recursos mínimos dignos.

  • Todo niño tiene derecho a gozar de unos padres o en su defecto a gozar de personas o instituciones que los sustituyan.

  • Toda decisión familiar, administrativa o judicial en lo que se refiere al niño deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses.

Convencion de los derechos del niño

ARTÍCULO 2:

  • Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo de la condición las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

ARTÍCULO 3:

  • Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes 

  • Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres u otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin tomarán las medidas adecuadas.

ARTÍCULO 6:

  • Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

  • Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.


Ley de protección del menor

ARTÍCULO 16: Evaluación de la situación

  • Las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla 

ARTÍCULO 17: Actuaciones en situaciones de riesgo.

  • En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor que no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social 

ARTÍCULO 18: Actuaciones en situación de desamparo

  • Cuando la entidad pública competente considere que el menor se encuentra en situación de desamparo actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil asumiendo la tutela de que adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del ministerio fiscal.

ARTÍCULO 19: Guarda de menores

  • La entidad pública podrá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 del código civil cuando los padres o tutores no puedan cuidar de un menor o cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda

ARTÍCULO 20: Acogimiento familiar.

  • El acogimiento familiar de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el código civil.

ARTÍCULO 21: Servicios especializados.

  • Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor teniendo en cuenta que es necesario que tenga una experiencia de vida familiar principalmente en la primera infancia procurará que el menor permanezca interés del menor.

  • Todos los servicios, hogares funcionales o centros dirigidos a menores, deberán estar autorizados y acreditados por la entidad pública.

ARTÍCULO 23: Índices de tutelas.

  • Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela que atribuyen al Ministerio Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil se llevará en cada fiscalía un índice de tutelas de menores.

ARTÍCULO 12: Actuaciones de protección

  • La protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante la prevención y reparación de situaciones de riesgo

  • Los poderes públicos velarán para que los padres tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y facilitarán servicios accesibles en todas las áreas que afectaran al desarrollo del menor

ARTÍCULO 14: Atención inmediata.

  • Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales 


Ley de servicios sociales

Artículo 3 Principios

  • Los servicios sociales se regirán por los siguientes principios:

a) Responsabilidad pública: en la promoción, planificación, coordinación, control, ejecución y evaluación de los servicios sociales para dar respuesta a las necesidades detectadas,

b) Universalidad: los servicios sociales deben estar disponibles y ser accesibles para todos

c) Igualdad: Derecho a acceder y utilizar los servicios sociales sin discriminación (sexual, por raza...)

d) Protagonismo de la persona: en todas las intervenciones propuestas desde los servicios sociales que afecten a su propio interés y en la gestión de su propio cambio.

e) Solidaridad: como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos sociales, para la cooperación de todos en el bienestar común.

f) Globalidad: atención integral a las necesidades y aspiraciones sociales.

g) Proximidad: la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más cercano al ciudadano.

h) Participación: se promoverá la participación democrática de los ciudadanos en la programación y control de los servicios sociales.

i) Concurrencia: de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada, en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, bajo la supervisión de las administraciones públicas.

j) Coordinación: entre las administraciones, y entre éstas y la iniciativa social o privada, con el fin de establecer actuaciones coherentes y programas conjuntos de actuación

Artículo 2: Finalidad de los servicios sociales
  • Los servicios sociales tendrán por finalidad la promoción del bienestar de las personas, la prevención de situaciones de riesgo y la compensación de déficits de apoyo social.

  • El objetivo de los servicios sociales es el de asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida, teniendo cubiertas las necesidades sociales.

  • Se entienden como necesidades sociales las derivadas del derecho de la persona a realizarse como ser social en el ámbito convivencial, interpersonal y familiar, y en el relacional, entre el individuo y su entorno social.



Ley de Protección Jurídica del Menor

Está regulado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las disposiciones que las Comunidades Autónomas, en virtud de se competencias, completan;

Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y ala propia imagen

Artículo de 5 a 8. Libertades de asociación, manifestación y expresión

Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos

Artículos 12,17,18 y 19. Actitudes de protección

Artículos 12 a 15. Obligaciones de los ciudadanos, autoridades y atención inmediata.

Artículo 20. Acogimiento familiar

Artículos 21 y 22. Los servicios especializados y la información a los familiares

Artículos 24 y 25. Sobre la adopción


Responsabilidad penal del menor

En el ámbito de la responsabilidad penal de los menores, la legislación española también ha ido adaptándose a las demandas.

Esta Ley pretende compaginar la aplicación de un procedimiento sancionador-educativo.

En este ámbito de atención, la Ley introduce el principio de la responsabilidad solidaria de los padres, madres, tutor/a, acogedores o guardadores con el menor responsable de los hechos.

Esta ley establece el límite de los catorce años de edad para exigir responsabilidades sancionadora a los menores de edad penal y establece una diferencia, en las consecuencias por los hechos cometidos, de dos tramos de edad.

Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores

Las principales medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que supone, son las siguientes:

  • Internamiento

  • Internamiento terapéutico

  • Tratamiento ambulatorio

  • Asistencia a un centro de día

  • Permanencia de fin de semana

  • Libertad vigilada

  • Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo

  • Prestaciones en beneficio de la comunidad

  • Realización de tareas socio-educativas

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